Ordenanzas de 1499 (1)
Uno de los capítulos más importantes de las ordenanzas de 1499 es el dedicado a los pinares, tratado en 60 de las 199 leyes que las componen (de la ley 45 a la 105). Regulan todo lo referente a su aprovechamiento, cuidado e incendio.
Los incendios forestales es un asunto que ha preocupado en grado sumo a las autoridades concejiles desde la segunda repoblación de Cuéllar en el siglo XI. Las que se ocupan “del fuego en los pinares” son la 64, 65 y 86; las dos primeras se centran en quien y bajo que castigo, deben acudir a sofocarlo y la última sobre los incendios provocados de forma voluntaria.
Hay que aclarar que esta legislación se refiere únicamente a los pinares comunes de Villa y Tierra, no a los pinares propios de cada uno de los lugares que, para este fin, tenían otra legislación.
En este artículo transcribimos cada una de ellas, pero el castellano del siglo XV resulta difícil de entender en el siglo XXI, por la sintaxis, la ortografía, los signos de puntuación, por ejemplo, es habitual encontrar la v con valor de u: vno = uno, y al revés, la u con valor de v: marauedí = maravedí, tuuiere = tuviere; así, para su mejor comprensión, tras cada una de ellas daremos una sucinta explicación de lo que los legisladores querían decir.
Otro problema, como ya dijimos en otra publicación sobre estas ordenanzas, es su numeración, que está en números romanos pero empleando minúsculas en lugar de mayúsculas, así la ley lxiiii, sería LXIIII, el número 4, que nosotros conocemos así: IV, en aquellos tiempos era: IIII. Aclarados estos problemas pasemos a ver estas leyes.
Ley lxiiii que habla de que manera se ha de matar el fuego del pinar quando se acendiere (sic)[i]El mayor daño que hallamos que se haze en los pinares es quando quiera que ay fuego en ellos porque, sin aprouechar a persona alguna, se quema mucha parte del pinar e después tarda mucho tiempo que no se torna a fazer ni crescer en ello pino alguno, e por escusar este daño que no se faga e quando se hiziere se remedie lo más presto que ser pueda. Ordenamos que de aquí adelante, quando quiera que acaesciere aver fuego en los pinares desta villa e su tierra, que los adelantados sean obligados a yr a requerir a los concejos más comarcanos del dicho fuego e después,
si necesario fuere, a los otros que están más lexos, so pena que el adelantado que luego no fuere pague dozientos marauedís, la meytad para el acusador e la otra meytad para la justicia desta villa, la qual sea obligada a lo esecutar, e en los concejos que asi requirieren los dichos adelantados o adelantado, que todos los vezinos del concejo sean obligados a salir a matar el dicho fuego, so pena de sesenta marauedís a cada vno que no fuere; pero si el tal vezino ouiese sesenta años o dende arriba que esté tal embiando su hijo o moço, si le tuuiere, no aya pena alguna; pero si acaesciere que el tal vezino no estouiere en el lugar e el adelantado le topare en el campo o camino o en el pinar, que éste tal sea luego obligado a yr a matar el dicho fuego, so pena de los dichos sesenta marauedís; e que esta dicha pena sea para el adelantado o adelantados que lo requerieren, e que sobre este dicho requerimiento sean creydos por su juramento, pero que si demás de la pena de los dichos sesenta marauedís a cada vezino, el concejo quisiere poner pena de media cántara de vino o de vna, que lo pueda fazer e non más e que esta mesma pena ayan a qualquier vezino desta dicha villa e sus arrabales, con Torre Don Gutierre, a quien fiziere el dicho requirimiento si lo no cumpliere.
Esta ley regula quienes y de qué manera han de ir a apagar el incendio. Empieza con la consideración de que el mayor daño que puede sufrir un pinar es quemarse, pues tarda mucho tiempo en regenerarse, a continuación se ordena que, en cuanto se declare un fuego, los adelantados irán a los concejos cercanos para avisar y, si lo consideran oportuno, a los lugares más alejados del incendio. Una vez dado el aviso todos los vecinos están obligados a acudir a apagarlo, excepto los que tengan 60 años o más, pero en su lugar deberán enviar a un hijo o a un criado, si lo tienen, evidentemente. En caso de no ir se les impone una multa de 60 maravedís (unos 960 €).
En el caso de que un vecino no estuviera en el pueblo, pero se encontrase con un adelantado, estaba obligado a ir en ese mismo momento, de no hacerlo tendría que pagar 60 maravedís que serían para el adelantado que le dio el aviso, que siempre será creído si presta juramento. Además de ésta, se permite a los concejos imponer otra multa de media cántara de vino (8,061 litros), e incluso una cántara.
También se contemplan sanciones económicas de 200 maravedís (3.200 €) para los adelantados que no den el aviso, la mitad sería para la persona que hubiera hecho la denuncia y la otra mitad para la justicia de Cuéllar.
Ley lxv. Que ninguna persona no sea asado (sic) de fazer fuego en los pinares en ciertos mesesEn la ley antes desta deximos el mucho daño que se fazía en los pinares por los huegos que en ellos se encendían, lo qual hallamos que es de causa de los fuegos que se encienden en los pinares o cerca dellos por los pastores e madereros o otras personas que andan en los dichos pinares, e por quitar esta causa, Ordenamos que ninguna persona non sea osado de fazer fuego ningund día de los tres meses de julio e agosto e setiembre, con ochenta pasadas del pinar e de los pinos más cercanos del fuego, so pena de ochenta marauedís cada vno por cada vez que hiziere el dicho fuego, la qual pena ayan dos adelanuados (sic), e esta ley se entienda desde Nuño Gomes fasta Adrados contra Segouia, porque en los otros pinares de fazia Valladolid no van los adelantados ni la gente común a matar el fuego, saluando los mismos concejos, e esta dicha pena queremos que se entienda al pinar del Astilero porque es pinar común de los buenos onbres pecheros desta dicha villa e su tierra.
En las consideraciones previas dicen que la causa de los incendios en los pinares son las hogueras que encienden en ellos, o cerca de ellos, los pastores y madereros, para evitarlo prohiben hacerlas durante los meses de julio, agosto y septiembre, no solamente en el pinar, sino a “ochenta pasadas” (se refiere a 80 pasos, cada paso mediría 0,74 cm., lo que nos da una distancia de 118 metros) de los pinos más cercanos, la multa sería de 80 maravedís (1.280 €), que irían para el adelantado que lo denunciase.
Esta prohibición abarcaba, siguiendo una línea casi recta en dirección Oeste-Este, desde Nuño Gómez (despoblado cercano a Mata de Cuéllar) a Adrados en dirección a Segovia, los concejos al Norte de esa línea, los situados hacia Valladolid no estaban afectados por esta ley, a excepción del Pinar del Astillero (Viloria) porque era pinar común de los pecheros de Villa y Tierra.
Ley lxxxvi. De la pena en que caen los que ponen fuego en los pinares Porque acaesce que muchas personas por mal hazer e otros por negligencia ponen fuego a los pinares, de donde resulta muy grand daño, porque muchas vezes hemos visto de se quemar vna legua o dos de pinares antes que se puedan socorrer e matar, e contra estos tales ay pena establescida en derecho. Ordenamos que de aquí adelante qualquiera persona que fuere sauido poner fuego en los dichos pinares que, demás de las penas establescidas en los derechos contra los tales incindiarios, caya en pena de dos mill marauedís, la tercia parte para el acusador e la otra tercia parte para la justicia e la otra tercia parte para el concejo e el alcalde sea obligado a lo esecutar.
En esta ley se contempla que el incendio pueda ser intencionado o debido a una negligencia, dicen que se puede quemar una legua (5.572 m.), e incluso dos, antes de que lleguen las primeras personas a apagarlo, estos “incendiarios” además de las multas y castigos estipulados en la legislación general, tendrán que pagar 2.000 maravedís (32.000 €) que se repartirán entre el acusador, la justicia y el alcalde que ejecute la sentencia.
[i] El término “sic”, indica que la palabra aparece así escrita en el original.
Texto y transcripción de Julia Montalvillo García, Archivera-Directora de la Fundación Archivo Histórico de la Casa Ducal de Alburquerque y archivera asesora municipal de Cuéllar.
(1) Las ordenanzas de la Comunidad de Cuéllar de 1499 y 1546 constituyen el marco normativo básico de la Comunidad de Villa y Tierra a finales de la Edad Media. Se trata de dos extensos textos, el primero con doscientas disposiciones y el segundo con más de trescientas cincuenta que pretendían reafirmar y consolidad las decisiones adoptadas por los órganos políticos de la villa de Cuéllar y su relación con los órganos aldeanos. Emilio Olmos, «Conflictividad social y ordenanzas locales. Las ordenanzas de la Viloria de 1522»
El único ejemplar que ser conserva de la ordenanzas de 1499 se encuentra en el pueblo de Santibañez de Valcorca pudiendose descargar desde su página web una copia digitalizada